Documento para el Segundo Trámite de audiencia pública para el Proyecto de Real Decreto que aprueba el Reglamento de ahorro y eficiencia energética y reducción de la contaminación lumínica de instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias.

1. INTRODUCCIÓN

El texto que actualiza el aún vigente RD 1890/2008 se denomina oficialmente “Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de ahorro y eficiencia energética y reducción de la contaminación lumínica en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas complementarias”. El objetivo de “reducir la contaminación lumínica” se enuncia ya desde el título, lo cual no deja de ser el mandato expreso de la Ley 34/2007 de calidad del aire y protección de la atmósfera, aprobada, aunque no lo parezca, hace casi catorce años, y que exige explícitamente en su disposición adicional cuarta la preservación “al máximo posible” de las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general, así como la reducción de la intrusión lumínica y la prevención, minimización y corrección de los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno.

Infelizmente, las buenas intenciones de este proyecto de real decreto (PRD en lo sucesivo) se quedan en el título, pues su enfoque general (obsoleto) y el conjunto de las obligaciones que introduce no solo no contribuyen a la reducción de la contaminación lumínica sino que permiten o promueven la extensión de la superficie iluminada, y en consecuencia de los efectos negativos de la luz artificial por la noche, con escaso o nulo control. Con su redacción actual el PRD no es más que una herramienta legal para amparar el aumento sin medida de la contaminación lumínica.

2. ASPECTOS NEGATIVOS DEL PRD

2.1. El PRD sigue poniendo el foco en cada instalación de luz individual, fijando diversas características técnicas. Pero la contaminación lumínica no depende solo de las buenas o malas características de cada punto de luz, sino de las emisiones totales. Aún en el caso hipotético de que se generalizase la instalación de fuentes muy eficientes y poco contaminantes, el efecto global no mejoraría si estas proliferasen sin límite, pues muchas fuentes buenas contaminan en conjunto más que unas pocas fuentes malas. Si no se plantean límites a las emisiones totales, no hay razón para creer que vaya a disminuir la contaminación lumínica (y en general cualquier forma de polución). Es imprescindible un cambio de paradigma del reglamento y que se incorporen a la normativa fórmulas que fuercen la disminución de las emisiones contaminantes totales.

2.2. El PRD impone, en muchos de sus artículos, valores mínimos de emisión y consumo de luz, pero en favor tanto del ahorro energético como de la reducción de contaminación lo sensato sería fijar valores máximos de obligado cumplimiento por entidades públicas y privadas.

2.3. El PRD prohíbe (ITC-EA-03, 7) la reducción del flujo de luz por debajo del 20% del flujo normal y de forma expresa el apagado total de la iluminación, aún en aquellas zonas de nula actividad nocturna, a no ser que existan sistemas de detección de presencia. En España pasaría a ser ilegal algo que hacen uno de cada tres ayuntamientos franceses, por ejemplo: el apagado de luces en las horas centrales de la noche, una espléndida práctica en favor de la biodiversidad. Sería un disparate intolerable.

2.4. El PRD impone (ITC-EA-03, 5) un valor mínimo del Índice de Reproducción Cromática de 70, lo cual impide de facto el uso de las fuentes de luz menos contaminantes, como es el caso de las luces ámbar. No se justifica qué sentido tiene esa imposición de un IRC mínimo.

2.5. La redacción del PRD incluye, en la mayoría de sus artículos, las estrategias para no cumplirlos. Constantemente se plantean excepciones al cumplimiento del PRD “cuando no resulte posible”, “en casos excepcionales”, “por motivos de interés público”, “cuando la luminosidad ambiente lo requiera”, “en temporada alta de afluencia turística”, etc. Es más que sospechosa tal imprecisión, que contrasta con obligatoriedades bien definidas como la del IRC antes citado. Y es una obvia invitación a hacer lo que al alcalde o alcaldesa de turno le plazca, máxime cuando los titulares de las instalaciones de iluminación son en la mayoría de los casos también la “autoridad competente” que debe justificar las excepciones.

2.6. Es particularmente irritante la permisividad del PRD ante la iluminación ornamental (ITC-EA-02, art 4, ITC-EA-04 3.2) y festiva, que incluso queda al margen de las limitaciones de potencia (ITC-EA-02, art 7) y a la que se le permite incluso escapar de la prohibición de “las emisiones luminosas hacia el cielo”. Puesto que esa clase de iluminación cumple funciones puramente estéticas y no es relevante para el tránsito de personas y vehículos, su uso debería ser especialmente cuidadoso y restrictivo si queremos fomentar una nueva cultura de la luz que se base en aceptar y promover la oscuridad natural de la noche.

2.7. El PRD solo se aplica a las instalaciones “de más de 100 W de potencia instalada”, lo cual deja expresamente fuera de su ámbito las instalaciones de menos de 100 W, que tienen un impacto igualmente notable en términos medioambientales. No hay razón para no imponer alguna regulación a esas instalaciones.

2.8. El PRD deja expresamente fuera del reglamento “las instalaciones y equipos de utilización exclusiva en minas, usos militares, regulación de tráfico, balizas, faros, señales marítimas, aeropuertos y otras instalaciones y equipos que estuvieran sujetos a reglamentación específica”. Que dispongan de reglamentación propia no debería eximir el cumplimiento de la normativa general, salvo por causas muy puntuales y muy precisamente detalladas, si se pretenden cumplir los objetivos del PRD, la eficiencia energética y la reducción de la contaminación lumínica.

2.9. En general, los valores numéricos de referencia que propone el PRD para las emisiones de luz están claramente sobredimensionados y carecen de base científica. Cuando en otros países la tendencia es a minimizar el uso de la luz, el PRD español camina en sentido contrario.

2.10. El PRD propone valores desmedidos para las señales y anuncios luminosos, una fuente de contaminación lumínica actualmente sin control. Las mejores recomendaciones actuales dividen hasta por diez esas cifras.

2.11. Expresamente, el PRD impone (ITC-EA-02, 3.7) el alumbrado de todas las glorietas, que “deberá extenderse a las vías de acceso a la misma, en una longitud adecuada de al menos de 200 m en ambos sentidos”. Es un ejemplo clamoroso de extensión de la superficie iluminada sin justificación científica, que tendrá un impacto ambiental obvio. No es creíble el deseo de reducir la contaminación lumínica cuando una obligación del PRD impone exactamente lo contrario (y de forma masiva).

2.12. El PRD se presenta, aparentemente, como una norma industrial, a la que en condiciones normales la ciudadanía no tendría por qué prestarle mucha atención. Si genera respuesta popular es porque, debajo de ese disfraz técnico, hay una larga colección de decisiones políticas. El PRD influye decisivamente, y además en contra de los objetivos de eficiencia energética y reducción de la contaminación lumínica, sobre la iluminación general de los pueblos y ciudades, sobre la iluminación de las carreteras y sobre la iluminación ornamental, de las que son titulares otras administraciones. Carece de sentido obligar a un ayuntamiento a no ser más eficiente apagando la luz de un espacio de interés paisajístico, obligarlo a no reducir aún más la contaminación lumínica haciendo uso de las mejores fuentes del mercado y obligarlo a iluminar rotondas y pistas que antes no estaban iluminadas. El PRD se extralimita en sus mandatos e invade competencias de otras áreas; incluso se atreve a incluir mensajes anticientíficos sobre la seguridad vial.

2.13. El PRD reproduce en diversas ocasiones el mensaje pseudocientífico que vincula iluminación con seguridad ciudadana. No hay ninguna investigación seria que relacione más luz con más seguridad, pero el PRD insiste en ese discurso anticientífico: “salvo que, por motivos de seguridad ciudadana”, “en casos excepcionales, como pueden ser motivos de seguridad ciudadana”, “siempre que se garantice la seguridad ciudadana”, “por motivos de seguridad”, “en caso de riesgo de inseguridad ciudadana”, “en el caso de que se estime un riesgo de inseguridad alto”… Es intolerable que un decreto del gobierno reproduzca un mensaje anticientífico, pura superstición sin aval de la comunidad investigadora.

2.14. El PRD no propone mecanismos rigurosos de control y verificación del cumplimiento de los objetivos de la normativa, muy en particular en lo que se refiere a la reducción de la contaminación lumínica. Se alude en diversas ocasiones a inspecciones “que serán realizadas respectivamente por empresas instaladoras habilitadas, de acuerdo con el Reglamento electrotécnico para baja tensión”, pero es obvio que la contaminación lumínica no debe ser evaluada por las mismas empresas instaladoras que la producen y que estas, con carácter general, pueden no tener la suficiente cualificación técnica para satisfacer estas funciones.

2.15. El PRD establece un muy permisivo catálogo de infracciones, que en la práctica tolerará emisiones muy superiores a las que formalmente propone el texto.

2.16. El PRD tiene una orientación descaradamente industrial y no ambiental, que se manifiesta ya desde su “Memoria de análisis de impacto normativo” (MAIN) con unas “cuentas de la lechera” sobre el impacto económico y presupuestario que resultan como mínimo ingenuas.

2.17. El PRD expresa una vergonzosa e insultante dejadez en lo relativo a sus preocupaciones ambientales, que en teoría son un objetivo primordial. Hasta la redacción del texto es deficiente, indefendible en un texto legal de esta magnitud. Produce sonrojo leer en el PRD una frase como esta: «Los efectos de iluminación en entornos naturales son difíciles de cuantificar cuando existe campo, montañas, bosques, ríos, lagos o costas, etc., próximos a una instalación de alumbrado y, dependiendo de la temporada, existe la posibilidad de que la iluminación tenga un efecto negativo en insectos, plantas y animales dentro de la zona». ¿Difíciles de cuantificar? ¿Cuando existe campo, montañas, etc? ¿Dependiendo de la temporada? ¿Existe la posibilidad -¡solo la posibilidad!- de un efecto negativo? ¿En insectos, plantas y animales, como si los insectos no fuesen animales? Quien haya redactado este texto carece no solo de la más elemental sensibilidad ambiental, sino también de los más elementales conocimientos de ciencias naturales.

2.18. El PRD permite (ITC-EA-02, art 4) “en casos excepcionales y previa autorización de la administración competente” la iluminación de “espacios singulares con un régimen de funcionamiento definido y justificado”, lo cual abre la puerta a la iluminación artificial de la naturaleza (incluidos ríos, riberas, playas, litorales y bosques) según el capricho del gobierno local de turno. ¿Qué motivo “justificado” puede haber para quitarle la oscuridad a la naturaleza nocturna?

2.19. El PRD exige (ITC-EA-03, 4) que las instalaciones “no iluminarán directamente vías fluviales, masas de agua, lagos, estanques, ni el dominio público marítimo”, pero excluye expresamente “el caso de requisitos de trabajo en actividades portuarias y salvo por razones de seguridad en las zonas de tráfico y estacionamiento a lo largo de muelles”, y también “las instalaciones comerciales y pesqueras portuarias o de operaciones industriales, incluidas la parte de agua inmediatamente adyacente a las instalaciones”. ¿A qué viene la inclusión de ese adverbio, “directamente”, que abre la puerta a cualquier iluminación indirecta de masas de agua, como si un fotón reflejado fuese menos fotón? ¿Hay límites concretos a ese amplio concepto de “instalaciones comerciales” o también una discoteca junto al mar podría iluminar sin medida? ¿Y cuánto se extiende esa “parte adyacente de agua”? ¿Un metro? ¿Veinte kilómetros? El resultado conjunto es un temible “no se iluminarán las masas de agua, a no ser que se iluminen”.

2.20. El PRD tampoco protege debidamente a los observatorios astronómicos, ni siquiera a los que denomina “de categoría internacional” (sic), pues las limitaciones de iluminación en su entorno para garantizar cierta oscuridad del cielo se establecen “siempre que sea posible” o “cuando resulte factible”. Y cuando no resulte factible, el observatorio astronómico cerrará sus puertas porque dejará de servir para hacer ciencia.

2.21. Es casi lógico que el PRD no proteja la observación astronómica, pues explícitamente afirma que las instalaciones estarán diseñadas “en la prevención de la observación del cielo nocturno” (ITC-EA-03, 3). Considerando la acepción número 3 del verbo “prevenir” en el diccionario de la Real Academia Española (“evitar, estorbar o impedir algo”), es un gesto de honestidad reconocer que el PRD va a impedir la observación astronómica.

2.22. No es la única frase grotesca: “Con objeto de limitar la capacidad de ver información de los usuarios…”, o sea, para que no vean (ITC-EA-03, 4.2.3). Puede parecer una anécdota, pero refleja bien la pobreza de un texto que, cuando le conviene, es minuciosamente perverso en sus indicaciones.

2.23. Pocas semanas después de que el Parlamento Europeo acordase la necesidad de abordar la contaminación lumínica en el marco de la Estrategia de Biodiversidad 2030 de la Comisión Europea y el Plan Zero Pollution, el PRD español ignora los consensos europeos y apuesta por la iluminación no sostenible de alto impacto ambiental. El PRD, de hecho, ignora el amplísimo cuerpo de recomendaciones que propone la comunidad científica fruto de décadas de investigaciones rigurosas. Es un PRD calamitoso, tosco y mal escrito, que solo atiende a la voracidad irrefrenable de un sector de la industria. La protección de la naturaleza, del patrimonio cultural y de la salud pública exige una actitud muy diferente.

2.24. En la primera fase de consulta pública se presentaron numerosas alegaciones que no fueron tenidas en cuenta, por más que el documento MAIN intente fingir que sí. Es muy decepcionante constatar que este PRD apenas se ha movido de la baldosa; que lo haga envolviéndose en una bandera de preocupación ambiental es ya una tomadura de pelo.

3. PROPUESTAS FUNDAMENTALES DE MODIFICACIÓN DEL PRD

3.1. Es indispensable que el PRD ponga el foco en fijar valores máximos de emisiones, nunca valores mínimos.

3.2. Puesto que las emisiones de luz que marca este PRD están claramente sobredimensionadas, es necesario que esos valores máximos se reduzcan teniendo en cuenta las recomendaciones científicas de hoy.

3.3. El PRD debe aplicarse con carácter general sobre cualquier instalación que emita luz, incluidas por supuesto las instalaciones privadas y aquellas instalaciones que no teniendo en la iluminación su función principal generan igualmente contaminación lumínica, como las pantallas y los dispositivos publicitarios sea cual sea su localización (interior o exterior), siempre que su impacto alcance el medio ambiente. La lista de excepciones debe ser muy restrictiva y detallada, referida exclusivamente a elementos o aspectos concretos de instalaciones cuyas normativas específicas colisionen con artículos del PRD.

3.4. El PRD debe introducir las vías legales para establecer límites globales máximos de las emisiones o, por equivalencia con otros agentes contaminantes, valores máximos de concentración (de fotones en este caso) por unidad de volumen. Además, deberían indicarse las estrategias de respuesta en caso de que se sobrepasen dichos límites, para conseguir que los valores correspondientes vuelvan a los niveles deseados.

Martin Pawley
Grupo de Traballo sobre Contaminación Luminosa
Agrupación Astronómica Coruñesa Ío